DERECHO CIVIL – ¿Qué es la partición adicional (art. 518 CGP) y los inventarios y avalúos adicionales (art. 502 CGP), y cuál es su diferencia?
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Hay algo profundamente humano —y también profundamente colombiano— en creer que el matrimonio se acaba el día que se firma el divorcio. Como si el amor, las deudas y los bienes obedecieran al calendario judicial. Pero no. El matrimonio puede morir en una sentencia, pero la sociedad conyugal tiene la mala costumbre de quedarse viva en los detalles, en los papeles mal hechos y en los bienes que nadie reportó.
He visto expedientes donde todo parecía terminado: inventarios aprobados, partición ejecutoriada, cada quien con su lote, su cuenta, su tranquilidad aparente. Pero, meses después, como en esas novelas donde el muerto reaparece, surge un bien no inventariado, un dividendo no reportado, una cuenta olvidada. Y entonces el derecho —que nunca ha sido ingenuo— ofrece dos caminos: corregir a tiempo o remendar después. Ahí es donde entran en escena dos figuras que todo litigante serio debería dominar: los inventarios y avalúos adicionales y la partición adicional.
No son lo mismo. Y confundirlos, créame, cuesta pleitos.
La sociedad conyugal, según el Código Civil, no es otra cosa que una masa de bienes que se construye silenciosamente durante el matrimonio. Todo lo que entra —salarios, utilidades, rendimientos— va alimentando ese patrimonio común. Incluso aquello que parece individual, como las utilidades de una acción, termina siendo colectivo, porque el derecho tiene esa obsesión por la realidad económica: los frutos civiles también son sociales.
Cuando esa sociedad se disuelve, no desaparece de inmediato. Entra en una etapa incómoda, una especie de limbo que los procesalistas llamamos indivisión. Allí nadie es dueño de nada en concreto, pero todos son dueños de todo en abstracto. Y en ese terreno pantanoso, el error más frecuente es creer que lo que no se inventarió, simplemente no existe.
Pero el derecho no funciona así.
El proceso de liquidación comienza con los inventarios y avalúos. Esa es la radiografía del patrimonio. Pero como toda radiografía, puede salir borrosa. Puede faltar un hueso, puede ocultarse una fractura. Y para eso el Código General del Proceso previó, con buen criterio, los inventarios y avalúos adicionales.
Esta figura —artículo 502— es, por decirlo sin solemnidad, la oportunidad de corregir antes del desastre. Permite incluir bienes o deudas que no se habían advertido, siempre que el proceso no haya terminado. Es una herramienta flexible, casi generosa: admite activos, admite pasivos, admite errores humanos.
Ahora bien, aunque una lectura apresurada del artículo podría llevar a pensar que aún después de finalizado el proceso cabría alguna forma de corrección por la via de los inventarios y avaluos adicionales, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en cerrar esa puerta por razones de seguridad jurídica. En decisiones —como la sentencia STC18048-2017, reiterada en providencias posteriores— se ha precisado que los inventarios y avalúos adicionales solo tienen cabida mientras el proceso esté en curso, pues una vez aprobada la partición, lo decidido adquiere estabilidad y no puede reabrirse esa etapa sin afectar la cosa juzgada, es decir, terminado el proceso, ya no es posible invocar los inventarios y avaluos adicionales, pues esta vedada jurisprudencialmente esta posibilidad a pesar de que la norma lo contempla.
Dicho en términos menos académicos: el derecho permite corregir errores, pero no tolera procesos eternos. Llega un punto en que hay que cerrar el expediente, aunque la realidad —como casi siempre— se haya quedado con algún detalle sin contar.
Pero esa puerta se cierra en el momento en que se aprueba la partición.
Y ahí es donde aparece la otra figura, más elegante pero más limitada: la partición adicional.
La partición adicional —artículo 518 del CGP— no es una segunda oportunidad para hacer las cosas bien. Es un remedio tardío. Procede cuando ya todo terminó, cuando el expediente duerme en el archivo. Y su función es simple: completar lo que quedó incompleto.
Pero tiene una condición clave, casi cruel en su precisión, solo aplica para bienes. No para deudas. La Corte ha sido clara en eso. Es decir, si olvidó un activo, aún hay esperanza. Si olvidó una dedua, mejor paguela sin refutar..
La diferencia entre ambas figuras no es teórica, es estratégica. Una se juega en tiempo real; la otra, en tiempo perdido.
Recuerdo un caso —de esos que uno no olvida— donde el problema no eran simples sospechas, sino acciones de una sociedad perfectamente identificadas dentro del inventario, títulos que figuraban a nombre de uno de los cónyuges, pero que, sin discusión, eran bienes sociales. Hasta ahí, nada extraordinario. Lo interesante vino después.
Durante el proceso de liquidación nadie reportó los dividendos que esas acciones habían generado. Y no por descuido ingenuo, sino porque, en la práctica, acceder a esa información no es tarea fácil, la reserva financiera y las barreras del habeas data convierten esos flujos en información casi blindada para quien no ostenta legitimación directa.
Solo cuando se adjudicaron las acciones y fueron divididas —y con ello surgió la posibilidad jurídica de solicitar certificaciones completas— apareció la realidad, durante años, la contraparte había venido recibiendo sumas importantes de dinero, dividendos reales, consignados a sus cuentas personales y jamás puestos en conocimiento del proceso y ¿como ocurrio esto? Quien era el apoderado de la parte que no era dueño de tales acciones no solicito medidas cautelares, por tanto, quedo libre la posibilidad para quién ostentaba la titularidad de recibir sin problemas los dineros que generaron tales titulos.
El juez, con esa ligereza que a veces da la rutina, había despachado el asunto diciendo que todo estaba incluido en el valor intrínseco de las acciones. Pero ahí es donde el derecho pone orden, una cosa es el valor contable de un activo, y otra muy distinta el flujo efectivo que ese activo produce.
Y más aún cuando la Corte Suprema ha sido clara, el hecho de que un bien social esté a nombre de uno de los cónyuges no le otorga una patente de corso indefinida. Durante la vigencia del matrimonio puede haber una apariencia de libre disposición, pero una vez decretado el divorcio, esa facultad se extingue. Lo que surge es una indivisión.
Es decir, desde ese momento ningún cónyuge puede apropiarse de los frutos, ni de los bienes, ni de sus rendimientos, como si fueran exclusivamente suyos. Todo queda sometido a la liquidación.
Para decirlo en términos más terrenales. Si durante el matrimonio se compra un inmueble y queda a nombre de uno solo, eso no lo vuelve propio, sigue siendo social. Pero una vez se decreta el divorcio, ese mismo inmueble deja de ser de «quien figura» y pasa a ser de «la masa». Ya no se puede vender, ni disponer libremente, ni mucho menos aprovechar sus frutos sin rendir cuentas.
Volviendo al caso, el problema nunca fue jurídico. Era, como casi siempre, probatorio. Porque el derecho ya tenía la respuesta: esos dividendos eran frutos civiles, eran sociales y debían ser repartidos. Lo que faltaba era demostrar que existían.
Y cuando la prueba apareció, lo que antes era una intuición se convirtió en un problema procesal serio. Porque en derecho, lo que no se prueba a tiempo no es que no exista, es que termina beneficiando a quien supo esconderlo mejor y es ahí donde el problema toma relevancia y lo que parecia concluido judicialmente vuelve a revivir.
Al final, uno entiende que estas figuras no son simples tecnicismos. Son mecanismos de justicia material. Permiten que la liquidación no sea una ficción, sino un reflejo real del patrimonio. Que nadie se quede con lo que no le corresponde. Y que el proceso no premie el descuido ni la mala fe.
Porque en derecho, como en la vida, lo que no se dice a tiempo se termina discutiendo tarde… y casi siempre más caro.

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